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Foto del escritorJorge Alamán

El TEAC cambia de criterio sobre el cese del devengo del interés de demora...

El TEAC cambia su criterio y entiende que el cese del devengo de interés de demora del artículo 240.2 de la LGT por haberse excedido el plazo de duración del procedimiento económico administrativo es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada no se encontrara suspendida por haber sido ingresada.

En la resolución del TEAC n.º 1373/2022, de 21 de diciembre de 2022, se pronuncia acerca de la interpretación de las limitaciones de intereses contenidas en los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT. En particular, y en línea de principio, conviene recordar que dichos preceptos señalan lo siguiente:

Artículo 26.4 de la LGT

«4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago».

Artículo 240.2 de la LGT

«2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley».

En resoluciones anteriores, el TEAC había mantenido que dicho artículo 240.2 de la LGT solo contemplaba supuestos de liquidaciones suspendidas y que además la aplicación de dichas limitaciones a los casos en los que no había suspensión por haberse ingresado supondría un enriquecimiento injusto.

Sin embargo, en la resolución que ahora se analiza, afirma que la finalidad perseguida por el legislador al establecer las limitaciones al devengo de intereses por superación de los plazos procedimentales es impedir que la tardanza en resolver de la Administración pueda perjudicar a los sujetos pasivos. Y, si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas, entiende que esta regla debe aplicarse, no solo a los supuestos en los que se hubiese acordado la suspensión, sino también a aquellos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas. Lo contrario supondría hacer de peor condición al obligado tributario que paga la deuda que al que no la abona y obtiene la suspensión.

Con todo ello, el TEAC asume el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (por todas, su sentencia n.º 46/2022, de 2 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2022:729) y procede a modificar el criterio mantenido en resoluciones anteriores, declarando que el artículo 240.2 de la LGT es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada no se encontrara suspendida por haber sido ingresada.


Artículo extraído de Iberley


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