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  • Foto del escritorJorge Alamán

La jubilación flexible del art. 213 LGSS

La jubilación flexible del art. 213 LGSS permite la compatibilidad de la pensión con un trabajo de poca entidad.


La omisión de comunicación al INSS de la realización de trabajos conlleva el reintegro de lo indebidamente percibido, modulándose el cobro ilegal y la devolución en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial


Pese a ser reconocida la pensión de jubilación con 70 años, el beneficiario permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los ejercicios 2014, 2015, 2016 y parte de 2017 con contratos a tiempo parcial del 7,5%, pero no solicitó al INSS la jubilación flexible ni le comunicó los trabajos por cuenta ajena y por esta omisión formal, entendió la Entidad gestora que había compatibilizado indebidamente su pensión de jubilación con la realización de una actividad laboral.


El Supremo, en su sentencia 563/2023, de 19 de septiembre, aboga por la compatibilidad y da varias razones para fundamentar su decisión, comenzando porque el artículo 213 LGSS, al igual que su predecesor, admite la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión siendo un importante indicador de la flexibilidad, que la actividad productiva venga acotada en su desarrollo temporal. Se permite la percepción (minorada proporcionalmente de la pensión) con un trabajo prestado con una jornada que discurre entre un 25 y un 50% de la considerada como ordinaria, y si se permite lo más, es evidente que debe permitirse lo menos.

Apunta la Sala que las consecuencias naturales de la compatibilidad indebida no son sancionadoras como en el caso en el que el INSS pide el reintegro total de la prestación como consecuencia de una incompatibilidad “ocultada” pero de entidad muy escasa.

Pero lo verdaderamente relevante es la escasa enjundia de los trabajos realizados. El artículo 213.4 LGSS permite compatibilizar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia siempre que los ingresos anuales totales no superen el importe del salario mínimo interprofesional, lo que a la interpretación literal del artículo 213.1.II LGSS lleva a la conclusión de que es posible compatibilizar la pensión con un trabajo a tiempo parcial, no ya como excepción sino como verdadera posibilidad, a "las personas que accedan a la jubilación", con el efecto de que solo cabe considerar indebida la pensión "desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades", y que quien ha omitido la comunicación incurre en la "obligación de reintegro de lo indebidamente percibido", pero en todo caso, modulándose el cobro ilegal y la devolución "en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial".

Artículo extraído de Noticias Jurídicas.


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