Los artículos 80 y siguientes del Reglamento de IRPF regulan las retenciones a practicar sobre los rendimientos del trabajo, estableciendo, en su apartado 1, número 3º, los siguientes porcentajes para las retribuciones percibidas por los administradores y demás miembros del Consejo de Administración:
35% con carácter general.
19% cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros.
En caso de que el último período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios debe elevarse al año.
Asimismo, en el caso de entidades de nueva creación, la Dirección General de Tributos ha aclarado que durante su primer periodo impositivo resulta de aplicación el tipo del 19% (DGT en CV1727/2015, de 2 de junio).
Ha de recalcarse que estos tipos de retención no son sólo aplicables a los administradores de entidades mercantiles, sino que procede para cualquier miembro de un órgano que tenga encomendada la función de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma (DGT C2494/1999, de 30 Diciembre).
Administradores que desempeñan otras funciones
Cuando el administrador desempeña otras funciones directivas, el Tribunal Supremo ha interpretado, en aplicación de la teoría del vínculo, que dichas funciones, aunque se hubiera formalizado un contrato laboral de alta dirección, se entienden subsumidas en las propias del cargo de administrador, siendo, en consecuencia, aplicable a los rendimientos derivados de dicho contrato de alta dirección la retención fija prevista para los administradores en el artículo 80.1.3º del Reglamento de IRPF (Sentencia del TS, de 13 de noviembre de 2008 con nº de recurso 3991/2004).
Por el contrario, si el administrador desempeña funciones distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, deberá analizarse la naturaleza de la relación en el que se desarrollan tales funciones:
Si fuera laboral, las retribuciones percibidas por estas funciones quedarían sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones.
Si fuera mercantil, las retribuciones percibidas por estas funciones quedarían sometidas a la retención correspondiente a la actividad profesional.
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