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  • Foto del escritorJorge Alamán

Deducirse los gastos de representación y atenciones a clientes.

Actualizado: 21 feb 2022



En los procedimientos de comprobación efectuados por la Administración tributaria, uno de los enfrentamientos más habituales entre aquélla y el contribuyente gira en torno a la deducibilidad de los gastos de representación y atenciones a clientes.

El referido precepto establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, si bien precisa que no tienen esta consideración “los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

Respecto de este artículo, la Administración tributaria interpreta que para la deducibilidad de estos gastos de comidas con clientes o proveedores es necesario que se hallen relacionados directa e inmediatamente con los ingresos.

Pues bien, mediante la referida sentencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo matiza dicha interpretación, estableciendo que la correlación con los ingresos también puede ser indirecta y en el futuro.

Así, en el Fundamento de Derecho Segundo se señala que “si bien no existe una regulación precisa sobre qué ha de entenderse por correlación entre ingreso y gastos, unos y otros conforman la gestión financiera de la actividad empresarial que como tal se proyecta, habitualmente, mediante la realización de un conjunto de acciones dirigidas a la obtención de un mejor resultado, lo que justifica que la relación entre gastos e ingresos pueda ser tanto directa como indirecta, agotándose en el momento de la realización de una concreta operación o proyectándose de futuro”.

Finalmente, en el Fundamento de Derecho Tercero concluye el Alto Tribunal fijando como criterio que “el Artículo 14.1.e) del TRILUS debe interpretarse en el sentido de que serán deducibles aquellas disposiciones que conceptualmente tenga la consideración de gastos contable y contabilizado a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración responda a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente y de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes”.

En consecuencia, bastará con acreditar la contabilización de estos gastos, que tienen como destinatarios a clientes o proveedores (y no a socios o partícipes) y que tienen una relación, de presente o futuro, directa o indirecta, con el resultado empresarial.

Otros datos de interés

En la actualidad el artículo 15.e) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades permite la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes o proveedores con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.


Artículo extraído de



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