Seamos rigurosos: no existen las exportaciones de servicios. Más bien a lo que nos referimos es a la prestación de servicios que, por aplicación de las reglas sobre lugar de realización vigentes tengan que considerarse efectuados fuera del territorio IVA, los cuales, por tanto, no están sujetos al IVA en España.
Perfecto, pero entonces ¿las prestaciones de servicios no sujetas por reglas de localización obligan a aplicar la regla de prorrata?
De entrada, no. El hecho de realizar operaciones no sujetas por reglas sobre lugar de realización no limita el derecho a la deducción. Así lo establece el artículo 94.uno.2º de la Ley del IVA, cuando dispone que generan el derecho a la deducción las operaciones no sujetas por este motivo tales que, si se considerasen efectuadas en el territorio IVA, originarían el derecho a la deducción.
A título de ejemplo, si un asesor fiscal tiene un cliente en Alemania, empresario o profesional, al que presta servicios, estos servicios se entienden realizados en Alemania y no en España, por lo que no están sujetos al IVA español, a pesar de lo cual el asesor fiscal conserva su prorrata completa. Dicho con otras palabras, este servicio no sujeto no limita el derecho a la deducción. En la teórica prorrata del asesor, esta operación se computaría en numerador y denominador. Decimos teórica porque, de facto, si así ocurre con el total de sus operaciones, ni siquiera se calculará prorrata, al coincidir numerador y denominador y resultar en un derecho a la deducción pleno.
Si lo pensamos bien, en cierto modo se hace con estas operaciones lo mismo que con las exportaciones y las entregas intracomunitarias, que están exentas, pero respetan el derecho a la deducción.
¿Esto siempre es así?
Si la Ley del IVA equipara operaciones internas y operaciones internacionales, el límite a lo anterior, en buena lógica, debería venir dado por los servicios exentos que internamente no generen el derecho a la deducción y que, si son internacionales, tampoco deberían generarlo.
Si una empresa española peninsular organiza un curso de español que se desarrolla en Francia, el curso se entenderá realizado donde se efectúe materialmente, según resulta del artículo 70.uno.3º de la Ley del IVA. Esta prestación, si se efectuase en España, iría al denominador de la prorrata como servicio exento. Si lo que ocurre es que se localiza en Francia, resulta no sujeto, pero tiene el mismo tratamiento, limitando, por tanto, la deducción de la empresa que presta el servicio.
La excepción la encontramos en las operaciones financieras extracomunitarias, para las que se permite la deducción del IVA a pesar de tratarse de operaciones que estarían exentas de localizarse en el territorio IVA (artículo 94.uno.3º de la Ley del IVA).
¿Alguna cuestión adicional?
Las de siempre con las operaciones no sujetas: hay que emitir factura por ellas, declararlas en el modelo 303 y, si el cliente es comunitario, también en el 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
Artículo extraído de asesor excelente
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