Se considera trabajador autónomo económicamente dependiente a una persona física que desarrolla su actividad por cuenta propia, pero que percibe de un único cliente, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos.
En caso de resolución del contrato de prestación de servicios por parte del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo dependiente tendrá derecho a percibir una indemnización, respecto de la cual surgen dudas en cuanto a su tributación en IRPF y en IVA.
Tributación de la indemnización en IRPF
En IRPF, se plantea, en primer lugar, la posible aplicación del supuesto de exención previsto en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (indemnización por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias).
La Dirección General de Tributos ha concluido que, en el caso de la extinción de la relación de un trabajador autónomo dependiente, cuyo régimen legal es distinto del establecido para un trabajador en régimen de dependencia laboral, y dado que el Estatuto de los Trabajadores no establece ninguna indemnización que haga referencia a la extinción de dicha relación, la indemnización que resulte exigible por el trabajador autónomo dependiente se encontrará plenamente sujeta y no exenta de tributación por el IRPF (Consulta Vinculante V1228-12, de 4 de junio). Y esto es así, porque la dependencia económica propia de este trabajador autónomo en ningún caso implica dependencia organizativa ni ajenidad. Además, atendiendo a la naturaleza de la indemnización, ésta debe calificarse como rendimiento de la actividad económica.
Descartada la aplicación de la exención, se plantea la posibilidad de aplicar la reducción prevista en el artículo 32.1 de la LIRPF para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o para aquéllos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La propia DGT en su Consulta Vinculante V2208-13, de 5 de julio, descarta la existencia de un periodo de generación, dado que la misma surge ex-novo al declarar el cliente extinguido el contrato.
Del mismo modo, el órgano consultivo rechaza la aplicación de los supuestos de rendimientos “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, previstos en los párrafos b) y d) del artículo 25.1 del Reglamento del IRPF (“indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas” e “indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”).
En consecuencia, a las cantidades percibidas por el trabajador autónomo dependiente no les resulta aplicable la reducción establecida en el artículo 32.1 de la LIRPF.
Tributación de la indemnización en IVA
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se plantea la sujeción de las cantidades recibidas por un trabajador autónomo dependiente como consecuencia de la extinción del contrato de servicios por parte de su cliente.
En este caso, la cantidad recibida no constituye contraprestación de ninguna operación sujeta al IVA, sino que su función es resarcir al trabajador autónomo de los daños causados por la extinción del contrato.
En consecuencia, estas cantidades tienen la consideración de indemnización a efectos del IVA y no forman parte de la base imponible de ninguna operación sujeta a dicho Impuesto, no debiéndose repercutir ninguna cuota con ocasión del cobro de los citados importes por el trabajador autónomo (Consulta Vinculante de la DGT V0178-10, de 5 de febrero).
Artículo extraído de Asesor excelente
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